EXPROPIACIÓN FORZOSA URGENTE
TEORÍA Y PRÁCTICA
ART. 52 L.E.F

AUTOR: Don José Luis Fayos Apesteguia           Contacta
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CONSECUENCIA CUARTA


“ 4ª.- A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten en el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés al interés legal del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un 20 por 100 en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal del líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.”

CONCEPTO

El Art. 58-4ª de la L.E.F. se dedica al depósito previo a la ocupación, estableciendo que realizada el ACTA PREVIA A LA OCUPACIÓN se procederá por la Administración a redactar las hojas de D.P.O.
El D.P. constituye o es una cantidad que calculada en la forma prevista en el Art. analizado debe pagarse al afectado o consignarse en la caja general de depósitos, si aquel se negara a su recepción, y que habilita o permite a la Administración proceder a la ocupación de la finca.
En la hoja de D.P. extendida por la Administración y firmada por el representante de la misma en el proceso expropiatorio se harán constar los siguientes datos o extremos:
Obra que legitima la E.F.
Datos de la finca a expropiar.
Rústica Urbana
A) Municipio A) Municipio
B) Partida B) Situación
C) Polígono y parcela C) Ref. catastral
D) Superficie total D) Superficie total.
Acuerdo del Gobierno que declara la urgente ocupación
Superficie afectada por la E.F.
Calculo del D.P.
Ofrecimiento al afectado de cobro inmediato o de consignar en su caso.
Cautelarmente, caso de varios propietarios (bienes gananciales) advertencia de que aporte autorización escrita el que vaya a cobrar el D.P. sino acuden a cobrar todos.
Cautelarmente, advertencia de que el D.P. no vincula el justiprecio final, si bien si se descontara de este.

REGULACIÓN LEGAL

El Art. 58-4 a la hora de establecer el calculo del D.P. parte de una división inicial distinguiendo entre:
Fincas no catastradas.
Fincas catastradas (riqueza catastrada dice la L.E.F.)
Como regla general de calculo el D.P. equivale a la capitalización al interés legal, del liquido imponible, declarado con dos años de antelación.
En el supuesto de que las fincas estén amillaradas, esto es, incluidas en una lista o padrón de bienes, en lugares donde el centro de gestión catastral, no ha realizado el catastro, el D.P. se aumentara en un 20%.

DEBEMOS HACER CONSTAR EN ESTE PUNTO LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
PRIMERA: según información facilitada por el servicio de documentación de la Subdirección General de Catastros Inmobiliarios, actualmente todos los bienes inmuebles, existentes en España, salvo error u omisión, se encuentran catastrados, independientemente de que su valoración respectiva, este revisada o no.

SEGUNDO: Sólo existe un municipio en España, Cangas del Morrazo, Pontevedra, cuyo catastro no esta en vigor conservando el instrumento fiscal del “amillaramiento” que constituye una especie de catastro sin planos, en una definición rápida y en realidad es un registro literal de fincas.

A continuación y para ilustrar esta figura reproducimos el registro de dos fincas, tal como constan en dicho amillaramiento que data de 1.946.

 
 
 


En las fincas catastradas (riqueza catastrada como lo define la L.E.F.) se establece la distinción entre urbanas y rústicas. En las urbanas el D.P. se calcula capitalizando al interés legal el líquido imponible. Y en las rústicas el D.P. se calcula capitalizando al interés legal la renta líquida.

D.P. : CAPITALIZACIÓN AL INTERÉS LEGAL EL LIQUIDO IMPONIBLE.
EL INTERÉS LEGAL ES EL 4´25 SEGÚN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA LES PRESUPUESTOS 2.000, LEY 54/99 DE 29 DICIEMBRE.
Una finca con un valor catastral de 1.116.825 Ptas. Producirá el siguiente depósito previo.
D.P.= 1.116.825 x 100 : 4,25 = 26.278.235

Lo que resulta a todas luces inadecuado, por no decir imposible y ello se debe a que los conceptos que utiliza la Ley, liquido imponible y renta liquida, han sido eliminados por la actual regulación del I.B.I. desde la L.R.H.L. 39/88 de Diciembre de 1.988. Por ello al calcular el D.P., no podemos acudir a las reglas antes reflejadas, debiendo hacer constar, que hoy existe un total vacío legal en esta cuestión, que será preciso atender en próximas reformas, pudiendo acudir a fijar un tanto por ciento 25, 30 ó 50% sobre el valor catastral, practica que hoy en día es aplicada ya en la Administración, según información que hemos podido recabar.

 


En el supuesto de que la E.F. sea sólo de parte de la finca, se realizara el correspondiente prorrateo.
La Ley contempla el supuesto de que el bien no tuviese asignada riqueza imponible, resolviendo la cuestión diciendo que se acuda a bienes análogos, hoy tal como ya hemos dicho no existen bienes que no estén catastrados.

El D.P. se consignará en la Caja de Depósitos, generando los correspondientes intereses o se hará efectivo al afectado, a elección de este.


El D.P. supone un pago o consignación previa, que debe hacer la Administración antes de ocupar el bien expropiado, constituye así un requisito inexcusable, no bastando la mera tramitación parcial del expediente de E.F.U.r., para ocupar la finca por la Administración.

Si este requisito no ha sido cumplido y la Administración ocupa la finca el afectado podrá defender su posesión acudiendo a la vía interdictal ante el Juez Civil, que continuara conservando, en estos casos (falta D.P.) su competencia para reponer al afectado en su posesión.

Así el TS en sentencia de 20 Diciembre de 1.991 R. 7069 declara que:


SENTENCIA DE 20 DE DICIEMBRE DE 1991.R. 7069.

“Debe analizarse el presente conflicto, dimanante del ejercicio de la vía interdictal civil por un particular frente a la posesión por parte de la Administración de una finca, objeto de expediente expropiatorio de urgencia, antes de haberse constituido el necesario depósito previo a la ocupación. Ciertamente el expediente de expropiación forzosa por razones de urgencia, regulado en los arts. 52 de la Ley de 16-12-1954 y 56 y siguientes de su Reglamento de 26-4-1957 (RCL 1957\843 y NDL 12533), autoriza la ocupación del bien expropiado con anterioridad a la determinación del justo precio y a su pago, pero precisamente por ello y como garantía del expropiado, se impone a la Administración, como requisito inexcusable, la obligación de constituir el depósito previo a la ocupación, trámite que fue incumplido en el presente caso”

“…….la mera referencia a la tramitación de un expediente expropiatorio resulta insuficiente para desapoderar al Juez civil de su jurisdicción, máxime si, como aquí ocurre, se aduce la quiebra de una de las reglas esenciales a que se refiere el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues con ello desaparece el fundamento de la oposición a la actuación del Juez civil.” SS DE 20 DIC. 1991.
“ La infracción denunciada -ocupación de la finca con anterioridad a la constitución del depósito previo exigido por el art. 52.4.º y 6.º de la Ley de Expropiación Forzosa- reviste, en principio, gravedad suficiente a los efectos de poder merecer la calificación de vía de hecho, y, consiguientemente, de permitir al Juez del orden civil el conocimiento del asunto, sin que se oponga a ello, en contra de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, el ulterior cumplimiento de aquel requisito, pues tal incidencia que sin duda deberá ser analizada y valorada por el Juez ordinario, no es causa suficiente para desapoderarle de su jurisdicción.” SS DE 20 DIC 1991.
La Administración expropiante en el supuesto de que sobre la finca objeto de expropiación, haya varios interesados y existiese litigio entre ellos, deberá consignar la cantidad a que ascienda el D.P. y posteriormente el J.P. (justiprecio). En el supuesto de que iniciado un expediente de E.F., habiéndose aprobado, previa la tramitación oportuna la Relación de Bienes y Derechos afectados se produce reclamación sobre una finca, entablándose litigio la Administración consignara el D.P., si la reclamación o litigio no afecta a la totalidad de la finca, sino solo a parte de la misma, por ejemplo un tercio, la Administración realizara dos D.P., uno por dos tercios de la finca afectada cuya titularidad es pacifica y otro D.P. por un tercio de la finca, que es objeto de litigio, procediendo a su consignación. Planteada la cuestión de que si en el caso expuesto la actuación de la Administración descrita es correcta, así como si esta debe modificar y volver a tramitar y aprobar la relación de bienes y derechos afectados, la sentencia del TS de 5 de Junio de 1.994 R. 5583, ha resuelto ambas cuestiones en el sentido de calificar como correcta y ajustada AD. la actuación descrita y no considerar necesaria la modificación de la relación de bienes y derechos, así dicha sentencia dispone:
SENTENCIA DE 5 DE JUNIO DE 1994. R. 5583.
“……… .. En efecto, tratándose de un procedimiento de urgencia, la Administración debe resolver sobre la necesidad de la ocupación, describiendo los bienes y derechos a que afecta y designando nominalmente a los interesados (artículos 20 y 52.1 de la Ley Expropiatoria General). Ahora bien, el artículo 51.1.b) del Reglamento de 26 abril 1957 (RCL 1957\843 y NDL 12533) autoriza a consignar la cantidad a que asciende el justiprecio, y lo mismo debe aplicarse al depósito previo a la ocupación previsto en la regla 4.ª del artículo 52 de la Ley, si fueren varios los interesados y existiese litigio entre ellos. Cuando la Administración, después de iniciar el expediente de justiprecio, que es posterior al acuerdo sobre necesidad de ocupación, ha comprobado la existencia de una reclamación de propiedad y una titularidad litigiosa sobre parte de la finca designada en el Proyecto de expropiación como «8 bis», ha procedido conforme a derecho, dividiendo dicha finca, a efectos del procedimiento expropiatorio, en dos partes distintas, una afectada por la reclamación y el proceso civil entablado acerca de su propiedad y otra no comprometida por dicho proceso, realizando dos depósitos previos diferentes en la Caja General de Depósitos, que respondían a la nueva situación constatada al tramitar el procedimiento expropiatorio y sin que para ello fuese necesario, ni en virtud de Norma Legal ni como consecuencia del propio desarrollo del procedimiento, que antes se modificase la relación de bienes sujetos a expropiación y de propietarios individualizados aprobada al iniciar el expediente, ya que la modificación deriva del desenvolvimiento de los trámites y de la comprobación de la reclamación y de la situación litigiosa producida.” SS DE 5 DE JUNIO DE 1994