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CONSECUENCIA
CUARTA
“
4ª.- A la vista del acta previa a la ocupación y
de los documentos que obren o se aporten en el expediente, y
dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración
formulará las hojas de depósito previo a la ocupación.
El depósito equivaldrá a la capitalización,
al interés al interés legal del líquido
imponible, declarado con dos años de antelación,
aumentado en un 20 por 100 en el caso de propiedades amillaradas.
En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de
ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés
legal del líquido imponible o la renta líquida,
según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente.
En los casos de que la finca en cuestión no se expropie
más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado
por esta misma regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza
imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes
análogos del mismo término municipal. La cantidad
así fijada, que devengará a favor del titular expropiado
el interés legal, será consignada en la Caja de
Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la
liquidación definitiva de intereses.”
CONCEPTO
El Art. 58-4ª de la L.E.F. se dedica al depósito
previo a la ocupación, estableciendo que realizada el
ACTA PREVIA A LA OCUPACIÓN se procederá por la
Administración a redactar las hojas de D.P.O.
El D.P. constituye o es una cantidad que calculada en la forma
prevista en el Art. analizado debe pagarse al afectado o consignarse
en la caja general de depósitos, si aquel se negara a
su recepción, y que habilita o permite a la Administración
proceder a la ocupación de la finca.
En la hoja de D.P. extendida por la Administración y firmada
por el representante de la misma en el proceso expropiatorio
se harán constar los siguientes datos o extremos:
Obra que legitima la E.F.
Datos de la finca a expropiar.
Rústica Urbana
A) Municipio A) Municipio
B) Partida B) Situación
C) Polígono y parcela C) Ref. catastral
D) Superficie total D) Superficie total.
Acuerdo del Gobierno que declara la urgente ocupación
Superficie afectada por la E.F.
Calculo del D.P.
Ofrecimiento al afectado de cobro inmediato o de consignar en
su caso.
Cautelarmente, caso de varios propietarios (bienes gananciales)
advertencia de que aporte autorización escrita el que
vaya a cobrar el D.P. sino acuden a cobrar todos.
Cautelarmente, advertencia de que el D.P. no vincula el justiprecio
final, si bien si se descontara de este.
REGULACIÓN LEGAL
El Art. 58-4 a la hora
de establecer el calculo del D.P. parte de una división
inicial distinguiendo entre:
Fincas no catastradas.
Fincas catastradas (riqueza catastrada dice la L.E.F.)
Como regla general de calculo el D.P. equivale a la capitalización
al interés legal, del liquido imponible, declarado con
dos años de antelación.
En el supuesto de que las fincas estén amillaradas, esto
es, incluidas en una lista o padrón de bienes, en lugares
donde el centro de gestión catastral, no ha realizado
el catastro, el D.P. se aumentara en un 20%.
DEBEMOS HACER CONSTAR EN ESTE PUNTO LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
PRIMERA: según información facilitada por el servicio
de documentación de la Subdirección General de
Catastros Inmobiliarios, actualmente todos los bienes inmuebles,
existentes en España, salvo error u omisión, se
encuentran catastrados, independientemente de que su valoración
respectiva, este revisada o no.
SEGUNDO: Sólo existe un municipio en España, Cangas
del Morrazo, Pontevedra, cuyo catastro no esta en vigor conservando
el instrumento fiscal del “amillaramiento” que constituye
una especie de catastro sin planos, en una definición
rápida y en realidad es un registro literal de fincas.
A continuación
y para ilustrar esta figura reproducimos el registro de dos
fincas, tal como constan en dicho amillaramiento
que data de 1.946.
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En las fincas
catastradas (riqueza catastrada como lo define la L.E.F.) se establece
la distinción entre urbanas y rústicas. En las urbanas
el D.P. se calcula capitalizando al interés legal el líquido
imponible. Y en las rústicas el D.P. se calcula capitalizando
al interés legal la renta líquida. D.P. : CAPITALIZACIÓN
AL INTERÉS LEGAL EL LIQUIDO IMPONIBLE.
EL INTERÉS LEGAL ES EL 4´25 SEGÚN LA DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA LES PRESUPUESTOS 2.000, LEY 54/99 DE 29 DICIEMBRE.
Una finca con un valor catastral de 1.116.825 Ptas. Producirá el siguiente
depósito previo.
D.P.= 1.116.825 x 100 : 4,25 = 26.278.235
Lo que resulta a todas luces inadecuado, por no decir imposible y ello se debe
a que los conceptos que utiliza la Ley, liquido imponible y renta liquida,
han sido eliminados por la actual regulación del I.B.I. desde la L.R.H.L.
39/88 de Diciembre de 1.988. Por ello al calcular el D.P., no podemos acudir
a las reglas antes reflejadas, debiendo hacer constar, que hoy existe un total
vacío legal en esta cuestión, que será preciso atender
en próximas reformas, pudiendo acudir a fijar un tanto por ciento 25,
30 ó 50% sobre el valor catastral, practica que hoy en día es
aplicada ya en la Administración, según información que
hemos podido recabar.
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En el supuesto de que la E.F.
sea sólo de parte de la finca, se realizara el correspondiente
prorrateo.
La Ley contempla el supuesto de que el bien no tuviese asignada riqueza imponible,
resolviendo la cuestión diciendo que se acuda a bienes análogos,
hoy tal como ya hemos dicho no existen bienes que no estén catastrados.
El
D.P. se consignará en
la Caja de Depósitos, generando los correspondientes intereses
o se hará efectivo al afectado, a elección de este.
El D.P. supone un pago o consignación previa, que debe hacer la Administración
antes de ocupar el bien expropiado, constituye así un requisito inexcusable,
no bastando la mera tramitación parcial del expediente de E.F.U.r.,
para ocupar la finca por la Administración.
Si
este requisito no ha sido cumplido y la Administración ocupa la finca el afectado
podrá defender su posesión acudiendo a la vía
interdictal ante el Juez Civil, que continuara conservando, en
estos casos (falta D.P.) su competencia para reponer al afectado
en su posesión.
Así el
TS en sentencia de 20 Diciembre de 1.991 R. 7069 declara que:
SENTENCIA DE 20 DE DICIEMBRE DE 1991.R. 7069.
“Debe analizarse el presente
conflicto, dimanante del ejercicio de la vía interdictal
civil por un particular frente a la posesión por parte de
la Administración de una finca, objeto de expediente expropiatorio
de urgencia, antes de haberse constituido el necesario depósito
previo a la ocupación. Ciertamente el expediente de expropiación
forzosa por razones de urgencia, regulado en los arts. 52 de la
Ley de 16-12-1954 y 56 y siguientes de su Reglamento de 26-4-1957
(RCL 1957\843 y NDL 12533), autoriza la ocupación del bien
expropiado con anterioridad a la determinación del justo
precio y a su pago, pero precisamente por ello y como garantía
del expropiado, se impone a la Administración, como requisito
inexcusable, la obligación de constituir el depósito
previo a la ocupación, trámite que fue incumplido
en el presente caso”
“…….la mera
referencia a la tramitación de un expediente expropiatorio
resulta insuficiente para desapoderar al Juez civil de su jurisdicción,
máxime si, como aquí ocurre, se aduce la quiebra
de una de las reglas esenciales a que se refiere el art. 125 de
la Ley de Expropiación Forzosa, pues con ello desaparece
el fundamento de la oposición a la actuación del
Juez civil.” SS DE 20 DIC. 1991.
“ La infracción denunciada -ocupación de la finca con anterioridad
a la constitución del depósito previo exigido por el art. 52.4.º y
6.º de la Ley de Expropiación Forzosa- reviste, en principio, gravedad
suficiente a los efectos de poder merecer la calificación de vía
de hecho, y, consiguientemente, de permitir al Juez del orden civil el conocimiento
del asunto, sin que se oponga a ello, en contra de lo manifestado por el Ministerio
Fiscal, el ulterior cumplimiento de aquel requisito, pues tal incidencia que
sin duda deberá ser analizada y valorada por el Juez ordinario, no es
causa suficiente para desapoderarle de su jurisdicción.” SS DE 20
DIC 1991.
La Administración expropiante en el supuesto de que sobre la finca
objeto de expropiación, haya varios interesados y existiese litigio
entre ellos, deberá consignar la cantidad a que ascienda el D.P. y
posteriormente el J.P. (justiprecio). En el supuesto de que iniciado un expediente
de E.F., habiéndose aprobado, previa la tramitación oportuna
la Relación de Bienes y Derechos afectados se produce reclamación
sobre una finca, entablándose litigio la Administración consignara
el D.P., si la reclamación o litigio no afecta a la totalidad de la
finca, sino solo a parte de la misma, por ejemplo un tercio, la Administración
realizara dos D.P., uno por dos tercios de la finca afectada cuya titularidad
es pacifica y otro D.P. por un tercio de la finca, que es objeto de litigio,
procediendo a su consignación. Planteada la cuestión de que
si en el caso expuesto la actuación de la Administración descrita
es correcta, así como si esta debe modificar y volver a tramitar y
aprobar la relación de bienes y derechos afectados, la sentencia del
TS de 5 de Junio de 1.994 R. 5583, ha resuelto ambas cuestiones en el sentido
de calificar como correcta y ajustada AD. la actuación descrita y
no considerar necesaria la modificación de la relación de bienes
y derechos, así dicha sentencia dispone:
SENTENCIA DE 5 DE JUNIO DE 1994. R. 5583.
“……… .. En efecto, tratándose de un procedimiento
de urgencia, la Administración debe resolver sobre la necesidad de la
ocupación, describiendo los bienes y derechos a que afecta y designando
nominalmente a los interesados (artículos 20 y 52.1 de la Ley Expropiatoria
General). Ahora bien, el artículo 51.1.b) del Reglamento de 26 abril 1957
(RCL 1957\843 y NDL 12533) autoriza a consignar la cantidad a que asciende el
justiprecio, y lo mismo debe aplicarse al depósito previo a la ocupación
previsto en la regla 4.ª del artículo 52 de la Ley, si fueren varios
los interesados y existiese litigio entre ellos. Cuando la Administración,
después de iniciar el expediente de justiprecio, que es posterior al acuerdo
sobre necesidad de ocupación, ha comprobado la existencia de una reclamación
de propiedad y una titularidad litigiosa sobre parte de la finca designada en
el Proyecto de expropiación como «8 bis», ha procedido conforme
a derecho, dividiendo dicha finca, a efectos del procedimiento expropiatorio,
en dos partes distintas, una afectada por la reclamación y el proceso
civil entablado acerca de su propiedad y otra no comprometida por dicho proceso,
realizando dos depósitos previos diferentes en la Caja General de Depósitos,
que respondían a la nueva situación constatada al tramitar el procedimiento
expropiatorio y sin que para ello fuese necesario, ni en virtud de Norma Legal
ni como consecuencia del propio desarrollo del procedimiento, que antes se modificase
la relación de bienes sujetos a expropiación y de propietarios
individualizados aprobada al iniciar el expediente, ya que la modificación
deriva del desenvolvimiento de los trámites y de la comprobación
de la reclamación y de la situación litigiosa producida.” SS
DE 5 DE JUNIO DE 1994
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